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UniversidaddeCádiz
Observatorio Atalaya Servicio de Extensión Universitaria del Vicerrectorado de Cultura de la Universidad de Cádiz

5.4 Legislación española en materia de cultura

5.4: por Severiano Fernández Ramos

 

Al tratase la cultura de una materia de competencia compartida por el Estado y las Comunidades Autónomas, el ordenamiento español en materia de cultura se desglosa en los niveles estatal y autonómico. Asimismo, en cada nivel territorial, el ordenamiento cultural se encuentra fraccionado en diversos sectores, destacando por su tradición y fuerza expansiva la legislación sobre patrimonio cultural, a la cual sólo recientemente se han sumado otros sectores (como el del libro o el cine).

1. Introducción

Reparto competencial estado – comunidades autónomas

La Constitución predetermina la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en diversos preceptos. De un lado, posibilita que las Comunidades Autónomas asuman competencias plenas en (art. 148): 15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma; 16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma; 17.ª El fomento de la cultura. Y, de otro lado, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre «Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónoma» (art. 1491.28º). A partir de estos preceptos constitucionales, la distribución competencial ha obedecido a dos lógicas:

Museos, bibliotecas y archivos. En relación con estas instituciones culturales clásicas corresponde al Estado la competencia exclusiva (legislación y gestión) sobre los de titularidad estatal, sin perjuicio de que pueda acordar la gestión de algunas instituciones de su titularidad con las Comunidades Autónomas donde se ubiquen, correspondiendo en todo caso la competencia normativa exclusivamente al Estado (SSTC 103/1988, 38/2013). Por su parte, corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia plena (legislación y gestión) sobre todos los museos, bibliotecas y archivos que no sean de titularidad estatal (es decir, los de titularidad autonómica, local y privada).

Patrimonio histórico o cultural. Corresponde al Estado una competencia normativa básica limitada a la defensa contra la exportación y expoliación de los bienes integrantes del mismo, y ello independientemente de su titularidad, sea pública –estatal, autonómica o local- o privada, en la cual la noción de «expoliación» es más amplia que el estricto significado gramatical del término (STC 17/1991). Por su parte, las Comunidades Autónomas ostentan una competencia de desarrollo legislativo de esas bases.

Pero, además, la Constitución contiene un precepto adicional -único en su género- referido a la cultura (art. 149.2): «Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas».

A partir de este precepto, el Tribunal Constitucional entiende que existe una concurrencia no excluyente de competencias estatales y autonómicas en materia de cultura. Más que un reparto competencial vertical (común en otras materias), lo que se produce es una concurrencia de competencias ordenada a la preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social desde la instancia pública correspondiente. Que en materia cultural es destacada la acción autonómica es algo inherente a la Comunidad (art. 2 CE). Que a su vez al Estado compete también una competencia que tendrá, ante todo, un área de preferente atención en la preservación del patrimonio cultural común, pero también en aquello que precise de tratamientos generales o que hagan menester esa acción pública cuando los bienes culturales pudieran no lograrse desde otras instancias, es algo que está en la línea de la proclamación que se hace en el indicado precepto constitucional (STC 89/2012).

Ahora bien, el mandato al Estado contenido en el art. 149.2 CE se realizará «de acuerdo» con las Comunidades Autónomas, «lo que implica antes una invocación genérica y de principio a la colaboración entre Administraciones que son titulares de competencias concurrentes en un ámbito material compartido». En definitiva, el Estado por la vía del art. 149.2 CE puede establecer acciones de fomento en materias culturales, bien de manera especialmente intensa en relación con aquellas cuestiones que requieran de tratamientos generales (como fue la aprobación de la LPHE según STC 17/1991) o que exijan de una acción pública supraordenada a la de una o varias Comunidades Autónomas; bien, como suele ser más habitual, en ejercicio de un título genérico de intervención, anclado en el deber que la Constitución le impone en el servicio de la cultura, y que puede justificar la acción de fomento del Estado en materia de cultura (STC 179/2013).

Competencias de las administraciones locales

Tras la reforma de la Ley Básica de Régimen Local de 1985 efectuada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, las competencias locales en materia de cultura quedan como sigue:

Competencias municipales propias (art. 25). El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: Protección y gestión del Patrimonio histórico; m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales. Aquí no hay variaciones.

Servicios municipales obligatorios (art. 26). Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes: biblioteca pública.

Delegación de competencias (art. 27). La Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: g) «Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española». Se trata de una delegación pensada más bien para las Diputaciones Provinciales.

Lo que sí se ha suprimido es la anterior posibilidad de los Municipios de realizar «actividades complementarias» de las propias de otras Administraciones Públicas en materia de cultura (entre otras). La realización de otras actividades diferentes a las competencias propias o delegadas (las llamadas competencias «impropias»), sólo se podrá llevar a cabo cuando «no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública» (art. 7).

La Cámara de Cuentas de Andalucía en enero de 2012 publicó un estudio de Fiscalización de actividades culturales en municipios andaluces con población entre 20.000 y 50.000 habitantes (SL 05/2011), de cuyas conclusiones se destacan las siguientes: en la mayoría de los ayuntamientos no existe un plan estratégico o programa general de las actividades culturales. De la tipología de equipamientos que señala la guía de la Federación española de municipios y provincias, el único equipamiento del que disponen todos los ayuntamientos, es el de Bibliotecas. Aproximadamente el 73% de las 40 bibliotecas visitadas, no cumplen con al menos uno de los requisitos relativos a la superficie, el horario de apertura y la disposición de fondos bibliográficos que establece el reglamento del sistema bibliotecario de Andalucía. No todos los ayuntamientos disponen de un inventario de bienes de carácter histórico artístico.

Legislación general sobre cultura

A diferencia de lo que sucede en otros sectores, como la educación o la salud, no existe en España leyes estatales generales en materia de cultura. La norma más general, que se suele utilizar de referencia, es la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE). Sin embargo, incluso en relación con el patrimonio cultural, el planteamiento de la LPHE ha quedado anticuado, al no adecuarse a las Convenciones de la Unesco y del Consejo de Europa, lo que ha motivado la elaboración de un anteproyecto de Ley de Patrimonio Inmaterial. Y si nos referimos al resto de actividades e industrias culturales, sólo en fechas relativamente recientes se han aprobado algunas Leyes estatales sectoriales y, por ello, parciales (como la Ley 10/2007, de 22 junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, y la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine).

Y la situación no es muy diferente en el ámbito autonómico, pues si bien se ha avanzado desde la elaboración de planes parciales o sectoriales (como los Planes Generales de Bienes Culturales en Andalucía de los años 90) a planes estratégicos (como el Plan Estratégico para la Cultura en Andalucía de 2007), en cambio, la legislación cultural sigue presidida por las Leyes autonómicas en materia de patrimonio cultural. A lo sumo, la mayoría de las Comunidades Autónomas (no así Andalucía) han creado un Consejo de Cultura, como órgano de participación de la sociedad civil de carácter trasversal.

2. El patrimonio cultural

Ordenación legal

En el ámbito estatal, esta materia está presidida, como se ha señalado ya, por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE), de carácter básico. Por su parte, la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas han aprobado desde 1990 su propia Ley de Patrimonio Histórico o Cultural, generalmente más avanzadas que la Ley estatal, aunque sólo sea porque son más recientes. En Andalucía, la norma de cabecera es la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), que sustituye a una Ley anterior de 1991.

La LPHE declara que integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico. Además dela señalada limitación con la que se acoge el patrimonio inmaterial (exclusivamente como etnográfico), debe señalarse que la tendencia actual se decanta por la expresión de «patrimonio cultural» (no así el legislador andaluz), por considerarla más ajustada a la amplitud de los valores que definen el patrimonio que se trata de ordenar y cuya naturaleza no se agota en lo puramente histórico o artístico (valores históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paleontológicos, etnológicos, documentales, bibliográficos, científicos, técnicos, o de cualquier otra naturaleza cultural).

Criterios de ordenación

El régimen jurídico de los bienes culturales, esto es aquellos que integran el patrimonio cultural, está en función de tres factores: la naturaleza del bien, grado de protección que pretenda dispensársele y titularidad del mismo. En relación con la naturaleza del bien, se diferencia entre bienes inmuebles, muebles e inmateriales, debido a las evidentes diferentes exigencias que comportan su conservación y protección. Así, por ejemplo, las prevenciones frente a la demolición son propias de los inmuebles y las reglas sobre exportación son exclusivas de los bienes muebles.

En segundo lugar, la Ley no brinda una protección homogénea a todos los bienes culturales, sino que establece varios niveles de protección en función de distintas categorías de bienes. En concreto, la LPHE diferencia entre una categoría genérica de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, así como dos categorías especiales con una protección cualificada: de un lado, los bienes (inmuebles o muebles) declarados de interés cultural (BIC), calificados como «los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español» (protección alta); y, de otro lado, los bienes muebles incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, esto es, bienes muebles no declarados de interés cultural pero «que tengan singular relevancia» (protección media). De este modo, se trata de concentrar de los esfuerzos públicos y privados en las tareas de su protección y fomento en aquellos bienes de reconocido valor cultural (declarados, inventariados o catalogados).

Por su parte, la LPHA crea el «Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz», el cual engloba los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.

En tercer lugar, aun cuando la propia Constitución -art. 46- establece que la finalidad proteccionista alcanza a todos los bienes que integran el patrimonio cultural, cualquiera que sea su titularidad, cuando se trata de bienes culturales de titularidad pública, la legislación establece reglas particulares (como sucede con el patrimonio documental y, en general, con los bienes muebles, que se declaran imprescriptibles).

Bienes declarados de interés cultural

Según la LPHE, gozarán de «singular protección y tutela» los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural, declaración que corresponde con carácter general a las Comunidades Autónomas. El principal límite es que «no podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración». En Andalucía, hay más de 17.000 BIC declarados.

La salvaguarda jurídica de un bien patrimonial no queda suficientemente solventada con su declaración de BIC, sino que a veces es necesario complementar la misma mediante una figura conexa a la propia declaración de BIC, cual es la delimitación de su entorno protegido, mediante el cual se trata de garantizar al Bien cultural un perímetro de protección física en el cual esté prohibida o limitada cualquier actuación que alterase o dificultase la percepción del Bien. Así, la LPHA señala que «en la inscripción de los bienes inmuebles de interés cultural deberán concretarse, tanto el bien objeto central de la protección como, en su caso, el espacio que conforme su entorno». Sin embargo, como ha señalado el Defensor del Pueblo de Andalucía, en la delimitación del entorno suelen prevalecer intereses urbanísticos sobre los proteccionistas.

Una vez declarado el BIC, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados (lo que no ha impedido múltiples conflictos, como el acaecido en relación con el Pazo de Meirás). El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición.

Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios. En el caso de bienes inmuebles declarados BIC, las actuaciones debe ir encaminadas a su «conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad». Aunque la dicción del precepto parece inicialmente clara, la realidad viene a demostrar que no es nada fácil determinar cuándo nos encontramos ante una legítima restauración o rehabilitación de un inmueble y cuando nos enfrentamos a una prohibida reconstrucción de un bien histórico. El Tribunal Supremo en una conocida sentencia de 16 de octubre de 2000 en relación al Teatro Romano de Sagunto, declaró que la LPHE ha optado claramente por las posturas partidarias de la mínima intervención o intervención indispensable, desestimando las posiciones defendidas por los seguidores de la denominada «restauración estilística».

Categorías especiales de BIC

En el caso de bienes inmuebles, la declaración se ajusta a alguna de las categorías siguientes, de las cuales las cinco primeras son comunes, pues están contenidas en la LPHE, y las tres restantes son específicas de la LPHA:

  • Monumentos: Bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social. Se trata de la categoría más común y tradicional (los llamados por la legislación anterior Monumentos Nacionales).
  • Jardín histórico: El espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos sensoriales o botánicos (p. ej., el Jardín Histórico los Jameos del Agua en Lanzarote).
  • Conjunto histórico: La agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. En este caso la Ley subraya la necesidad de aprobación de planes especiales de protección de centros o conjuntos históricos que incluyan catálogos de bienes especialmente protegidos, concediendo un cierto protagonismo a los Municipios, debido a la interactuación de las competencias urbanísticas.
  • Sitio histórico: El lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico (p. ej., los lugares vinculados con Juan Ramón Jiménez, o al fusilamiento de Blas Infante).
  • Zona arqueológica: El lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie (p. ej., el yacimiento de Carissa Aurelia en Espera), en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas (p. ej., La Ballenera en Algeciras).
  • Lugares de Interés Etnológico: aquellos parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a formas de vida, cultura, actividades y modos de producción propios del pueblo andaluz, que merezcan ser preservados por su relevante valor etnológico.
  • Lugares de Interés Industrial: parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento que merezcan ser preservados por su relevante valor industrial, técnico o científico.
  • Zonas Patrimoniales: territorios o espacios que constituyen un conjunto patrimonial, diverso y complementario, integrado por bienes diacrónicos representativos de la evolución humana, que poseen un valor de uso y disfrute para la colectividad y, en su caso, valores paisajísticos y ambientales (p. ej., la Cuenca Minera de Ríotinto-Nerva).

Planes Especiales de Protección

La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como Bienes de Interés Cultural, determina la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias establecidas en la LPHE. El plan realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos singulares se les dispensará una «protección integral». Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un «nivel adecuado de protección». No obstante, el Defensor del Pueblo de Andalucía ha llamado reiteradamente la atención sobre la falta de aprobación de estos instrumentos de planeamiento de protección en no pocos municipios obligados a ello.

Cuestión diferente es la relativa al debate abierto sobre si es o no razonable la tendencia a la conservación a ultranza de unos determinados modelos arquitectónicos que impiden la renovación urbanística de algunas ciudades o sectores, especialmente de sus cascos históricos, contribuyendo a la aparición de fenómenos como el que se ha venido en denominar de «cosificación» de los centros históricos o a la conversión de los mismos en «parques temáticos históricos», siendo un elemento incentivador del envejecimiento de la población asentada en los mismos. Así, hay expertos que propugnan una mayor flexibilidad en la aplicación de las normas de protección, de tal forma que se posibilite una regeneración y revitalización de los cascos históricos y la aparición en los mismos de elementos representativos de otras épocas y culturas arquitectónicas o urbanísticas.

Medidas de fomento

Tanto la LPHE como la LPHA establecen que en toda obra pública financiada total o parcialmente por la Administración del Estado o de la Junta de Andalucía, cuyo presupuesto exceda de un millón de euros, se incluirá una partida equivalente al menos al 1 por ciento de la aportación pública destinada a obras de conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico (el Gobierno central la ha elevado al 1/5%). Para la gestión de esta financiación, los departamentos u organismos puede bien transferir a la Administración Cultural el importe para que lo gestione ésta o bien pueden gestionar ellos mismos ese fondo, directamente o cediéndolo a otras Administraciones (por ejemplo, a Ayuntamientos).

3. Sector del libro

En el ámbito estatal, el sector del libro y las bibliotecas se encuentra ordenado en la Ley 10/2007, de 22 junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, que tiene carácter básico. Hasta entonces esta materia estaba reglada por la Ley 9/1975, de 12 marzo, del Libro, pero gran parte de sus preceptos estaban superados por la nueva realidad constitucional, tanto por la regulación de derechos y libertades como por el nuevo marco territorial constitucionalmente establecido.

Promoción del sector del libro

La Ley ordena el apoyo de los poderes públicos al libro, como modelo de expresión cultural, así como a la labor de sus diversos protagonistas, y de principal industria cultural de nuestro país, como es el sector del libro.

  • Promoción de la lectura. El fomento de la lectura es uno de los mejores apoyos para el futuro del sector del libro español, tanto en su vertiente cultural como industrial. Por ello, la Ley 10/2007 insta al Gobierno a aprobar y desarrollar planes de fomento de la lectura, los cuales considerarán la lectura como una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la educación y a la cultura, en el marco de la sociedad de la información y subrayarán el interés general de la lectura en la vida cotidiana de la sociedad, mediante el fomento del hábito lector (arts. 3 y 4). Como instrumento adicional, se creó el «Observatorio de la Lectura y del Libro», dependiente del Ministerio de Cultura, con el objetivo de análisis permanente de la situación del libro, la lectura y las bibliotecas (Real Decreto 1574/2007, de 30 de noviembre).
  • Promoción de los autores. La Ley 10/2007 obliga al Ministerio de Cultura a desarrollar, con la participación y colaboración de las Comunidades Autónomas, campañas de promoción de los autores (incluidos traductores) que se expresen en castellano o en cualesquiera de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. En tal sentido, se prevé un sistema de premios a favor de los autores de los principales ámbitos de la actividad literaria, cultural, científica y técnica.
  • Promoción de la industria editorial y del comercio del libro. La Ley 10/2007 obliga a la Administración del Estado a establecer programas de apoyo a la industria y al comercio del libro para garantizar la pluralidad y diversidad cultural y facilitar el acceso a la lectura en consideración a los valores culturales que el libro representa y a su importancia industrial y económica. Estos programas tendrán en cuenta a las librerías no sólo como lugares de venta de libros, sino también en su calidad de agentes culturales.

Número internacional de libros y publicaciones seriadas

  • Libros. El International Standard Book Number, número ISBN, es el número creado internacionalmente para dotar a cada libro de un código numérico que lo identifique, y que permite coordinar y normalizar la identificación de cualquier libro para localizarlo y facilitar su circulación en el mercado, estimulando la cooperación de los proveedores y usuarios de la información bibliográfica que constituye su objeto fundamental. En aplicación de las recomendaciones y orientaciones internacionales aprobadas por la Agencia Internacional del ISBN, el Ministerio de Cultura es el órgano encargado de desarrollar el sistema del ISBN en nuestro país, sin perjuicio de las competencias que hayan asumido las Comunidades Autónomas (Cataluña tiene traspasadas las competencias). Ahora bien, la asignación del ISBN tiene valor identificativo a los solos efectos de difusión y comercialización, sin que dicha asignación comporte elemento alguno de valoración de la obra registrada, ni acredite la publicación efectiva de la misma (Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre).
  • Publicaciones seriadas. El International Standard Serial Number, número ISSN, es el número internacional normalizado de publicaciones seriadas. En España su gestión corresponde a la Biblioteca Nacional, sin perjuicio de las competencias que hayan asumido las Comunidades Autónomas (Cataluña tiene traspasadas las competencias).

Comercialización: el precio fijo

La regulación sobre la comercialización del libro y publicaciones afines parte de la convicción de que se ofrece un producto que es más que una mera mercancía: se trata de un soporte físico que contiene la plasmación del pensamiento humano, la ciencia y la creación literaria, posibilitando ese acto trascendental y único para la especie humana, que es la lectura. La difusión de esas creaciones, su valor cultural y su pluralidad requieren una cierta garantía tanto en el control de calidad del texto como en su comercialización para que puedan ser accesibles al mayor número de potenciales lectores. Esos fines son los perseguidos por los sistemas de precio fijo o único de los libros, de este modo, se permite la coexistencia de ediciones de rápida rotación y otras de más larga rotación, ofreciendo las librerías no sólo lo novedoso sino un fondo bibliográfico que facilite el acceso igualitario y diverso a la cultura, tal y como exige el artículo 44 de la Constitución.

Ley apuesta por un sistema que en España se viene manteniendo históricamente, y que también es claramente mayoritario en la Unión Europea. En este ámbito europeo, las instituciones han reconocido de forma expresa la compatibilidad de las leyes nacionales del precio fijo con el Derecho comunitario, sistema seguido por los países del espacio iberoamericano.

Así, Ley 10/2007 pretende reforzar el principio general del precio fijo estableciéndose, con rango legal: toda persona que edita, importa o reimporta libros está obligada a establecer un precio fijo de venta al público o de transacción al consumidor final de los libros que se editen, importen o reimporten, todo ello con independencia del lugar en que se realice la venta o del procedimiento u operador económico a través del cual se efectúa la transacción. Con el fin de garantizar una adecuada información el editor o importador quedará asimismo obligado a indicar en los libros por él editados o importados el precio fijo. No obstante, se prevén tanto exclusiones al precio fijo (como libros antiguos, descatalogados y usados, y sobre todo, libros escolares), como excepciones al mismo (Ferias del Libro, Congresos o Exposiciones del Libro, entre otros).

Depósito legal

  • Misión y ordenación. La obligación del depósito legal es muy antigua. Ya en 1619 Felipe III concedió a la Real Biblioteca de El Escorial el privilegio de recibir un ejemplar de cuantos libros se imprimiesen. Y en 1716 Felipe V amplía este privilegio a la recién fundada Librería Real, hoy Biblioteca Nacional de España. Hoy en día, el depósito legal tiene por misión fundamental la preservación de la cultura, haciendo posible que cualquier persona pueda acceder al patrimonio cultural, intelectual y bibliográfico, así como coadyuvar a la protección de los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. Por tanto, La observancia de la obligación de constituir el depósito legal es una condición imprescindible para garantizar el derecho de acceso a la información de todos los ciudadanos (disposición adicional 1ª Ley 10/2007). En la actualidad, el depósito legal se ordena por Ley 23/2011, de 29 de julio.
  • Obras y sujetos obligados. Son objeto del depósito legal todo tipo de publicaciones, producidas o editadas en España, por cualquier procedimiento de producción, edición o difusión, y distribuidas o comunicadas en cualquier soporte o por cualquier medio, tangible o intangible. Están obligados a constituir el depósito legal los editores que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en territorio español, cualquiera que sea el lugar de impresión.
  • Constitución del depósito. Los obligados al depósito legal deberán proceder a la constitución del mismo ante la oficina de depósito legal que determine la Comunidad Autónoma en la que tenga su sede social el editor a través del sistema que establece esta ley, y siempre antes de su distribución o venta. En caso de incumplimiento de la obligación de depósito legal, la obra no podrá ser distribuida.
  • Número de depósito legal. La persona obligada a realizar el depósito legal de una obra publicada en un soporte tangible solicitará el correspondiente número de depósito legal antes de que finalice la producción o impresión del documento. El número de depósito legal está compuesto de las siglas DL, o el que se determine como equivalente por las Comunidades Autónomas, la sigla que corresponda a cada Oficina, el número de constitución del depósito y el año de constitución del mismo, en cuatro cifras. Las diversas partes del número de depósito legal estarán separadas por un espacio, salvo el año que irá precedido de un guión. Al finalizar cada año se cerrará la numeración, que se iniciará de nuevo al comenzar el año.
  • Centros de conservación. Son la Biblioteca Nacional de España y los que determinen las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. La Biblioteca Nacional de España es centro de conservación de, al menos, dos ejemplares de las primeras ediciones, reediciones de libros, folletos y recursos multimedia en los que al menos uno de los soportes sea en papel.

4. Bibliotecas

Legislación estatal

  • Bibliotecas públicas. Las bibliotecas públicas (no en el sentido de su titularidad sino de su uso público) son el medio por el que los poderes públicos posibilitan el ejercicio efectivo del derecho de todos los ciudadanos para acceder a la información, la educación y la cultura en el contexto de la Sociedad de la Información y el Conocimiento. Por ello, la Ley 10/2007 obliga a las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a garantizar el acceso de los ciudadanos a las bibliotecas con la finalidad de promover la difusión del pensamiento y la cultura contribuyendo a la transformación de la información en conocimiento, y al desarrollo cultural y la investigación. A tal fin, el servicio de biblioteca pública debe poder ser utilizado por cualquier ciudadano conforme a un principio de igualdad, independientemente de su lugar de origen o residencia (art. 13).
  • Sistema Español de Bibliotecas. Ya previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (art. 66), según la Ley 10/2007, está integrado por las bibliotecas de titularidad estatal, los sistemas bibliotecarios autonómicos, provinciales y locales, y todo tipo de entidades privadas en función de las relaciones de cooperación basadas en el principio de voluntariedad. El Sistema Español de Bibliotecas fomentará la igualdad en el acceso a un servicio público de biblioteca de calidad en el conjunto del Estado para que no se produzcan desigualdades entre los ciudadanos de sus distintas zonas o de los municipios con menor índice de población. Como órgano de cooperación del Sistema se crea el «Consejo de Cooperación Bibliotecaria», integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales (Real Decreto 1573/2007, de 30 de noviembre). En todo caso, esta cooperación es fundamentalmente de carácter voluntario (art. 15 Ley 10/2007).

Sistema Español de Bibliotecas

Bibliotecas
  • Biblioteca Nacional de España. Creada en 1711 a partir de 6.000 volúmenes traídos de Francia por Felipe V y cuyo sostenimiento se confiaba a los impuestos sobre «tabaco y naipes del Reino», en 1836 pasó de Biblioteca Real a Nacional, y es llamada desde 2009 Biblioteca Nacional de España (BNE). Su función principal es reunir, catalogar y conservar los fondos bibliográficos impresos, manuscritos y no librarios de carácter unitario y periódico, recogidos en cualquier tipo de soporte, producidos en cualquier lengua española o en otro idioma, al servicio de la investigación, la cultura y la información, y difundir el conocimiento de dichos fondos. Para ello, como ya se ha señalado, la BNE es centro de conservación del depósito legal. Además, corresponde a la BNE la elaboración de la Bibliografía española, a partir de los registros bibliográficos de los documentos publicados en España y que ingresan en la Biblioteca Nacional de España de acuerdo con las disposiciones vigentes de Depósito Legal (Ley 23/2011, de 29 de julio). Organizativamente, la BNE tiene el carácter de organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura (Real Decreto 1638/2009, de 30 de octubre).
  • Bibliotecas de titularidad estatal. Además de las bibliotecas dependientes del Ministerio de Cultura, como es notorio, los distintos órganos e instituciones dependientes de la Administración del Estado han ido creando sus propias bibliotecas, primordialmente como instrumento de apoyo al estudio, análisis y fundamento de la toma de decisiones. Pero independientemente de esta función primordial, lo cierto es que parte de la enorme cantidad de recursos invertidos en su creación, dotación y fomento deben revertir en el conjunto de la sociedad en forma de mayor y más fácil accesibilidad por parte de los ciudadanos a todo el patrimonio bibliográfico y a la valiosa información que contienen. Para hacer compatibles ambas funciones, de apoyo a los órganos donde se encuadran y de servicio a la sociedad es necesario articular los mecanismos para la normalización y coordinación. En tal sentido, se crea la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado y se insta a cada Ministerio a aprobar su propia Comisión ministerial de coordinación de bibliotecas (Real Decreto 1572/2007, de 30 de noviembre).

 

Legislación andaluza sobre bibliotecas y centros de documentación

 

Al tratarse las bibliotecas de una materia sobre la que la Constitución permitió la asunción de competencias autonómicas plenas (salvo respecto a las de titularidad estatal), prácticamente todas las Comunidades Autónomas han legislado sobre la misma. Andalucía fue pionera con la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas, que estuvo vigente dos décadas, hasta la actual Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, que pasamos a referir brevemente. No obstante, deben mencionarse el Centro Andaluz de las Letras (con sede en Málaga), y el Observatorio de la Lectura creado por la Consejería de Cultura en el marco del Pacto Andaluz por el Libro (Decreto 28/2007, de 6 de febrero).

  • Bibliotecas y Centros de Documentación. Como se desprende de su título, una de las novedades de la Ley 16/2003 fue diferenciar entre «Biblioteca», entendida como colección o conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas o en serie, grabaciones sonoras, audiovisuales o multimedia, y cualesquiera otros materiales o fuentes de información, impresos o reproducidos en cualquier soporte, propios o externos; y «Centro de Documentación», definido como institución que selecciona, identifica, analiza y difunde principalmente información especializada de carácter científico, técnico o cultural, ya sea propia o procedente de fuentes externas, que no tenga carácter exclusivamente de gestión administrativa, ni constituya patrimonio documental, con el objetivo de servir a los fines de la entidad o institución de la que depende y difundir y facilitar el acceso a los registros culturales y de información de esa organización.
  • Derecho de acceso a los registros culturales y de información. Las Administraciones públicas de Andalucía garantizarán a todos los ciudadanos el ejercicio del derecho de acceso universal a los registros culturales y de información disponibles a través del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, en condiciones de igualdad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, edad, ideología, religión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.
  • Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación. Está integrado por las bibliotecas y centros de documentación de uso público dependientes de la Junta de Andalucía (entre ellas, la Biblioteca de Andalucía), de las Entidades Locales, de las Universidades públicas, de las Bibliotecas provinciales del Estado (de titularidad estatal pero gestión autonómica) y de las bibliotecas y centros de documentación de titularidad privada que se incorporen al Sistema. Existe un órgano consultivo y de participación: el «Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación» (Decreto 235/2005, de 2 de noviembre). La pertenencia al Sistema supone la asunción de una serie de deberes en orden a la normalización bibliográfica y cooperación interbibliotecaria. La Ley establece, dentro del Sistema, dos redes específicas.
  • Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía. Se compone por los servicios para la lectura pública de la Biblioteca de Andalucía, por las bibliotecas públicas del Estado-bibliotecas provinciales, bibliotecas supramunicipales, bibliotecas municipales (la biblioteca es un servicio obligatorio en los municipios de más de 5.000 habitantes) y bibliotecas de ámbito territorial inferior al del municipio (en los municipios de más de 20.000 habitantes, el servicio de biblioteca pública debe prestarse a través de una biblioteca central y de bibliotecas sucursales), por servicios bibliotecarios móviles y por bibliotecas privadas de uso público general que se incorporen al Sistema (se prevé un Registro actualizado de las bibliotecas integradas en la Red). La Ley impone una serie de obligaciones a estas bibliotecas y garantiza unos derechos generales a los usuarios de la Red. Además, la Junta de Andalucía promueve varios programas de subvenciones con destino a la mejora de las bibliotecas públicas andaluzas de titularidad municipal (mejora de la dotación de recursos humanos, de la dotación bibliográfica…).
  • Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas de Andalucía. Integra los centros de documentación y bibliotecas especializadas dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, y de otras instituciones públicas y privadas que se integren en la Red mediante convenio.
  • Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz. Es un instrumento dirigido a recoger y conservar los ejemplares precisos de toda la producción bibliográfica de Andalucía. Son centros depositarios la Biblioteca de Andalucía para todo el territorio de Andalucía y las bibliotecas públicas del Estado-bibliotecas provinciales para su ámbito territorial. Los integrantes del depósito patrimonial andaluz obligatorio podrán entregarse al mismo tiempo que los bienes objeto del depósito legal.

5. Museos

Legislación estatal

No existe una Ley estatal general sobre museos. El régimen legal se contiene en unas pocas disposiciones dispersas de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 1985 y en múltiples disposiciones reglamentarias. De hecho, lo más característico de la legislación estatal sobre museos es la tendencia a su singularización, mediante la aprobación de estatutos particulares para cada institución (Real Decreto 1293/2007, de 28 de septiembre, Museo de las Peregrinaciones y de Santiago; Real Decreto 1508/2008, de 12 de septiembre, Museo Nacional de Arqueología Subacuática; Real Decreto 1827/2009, de 27 de noviembre, Museo Nacional del Romanticismo; Real Decreto 172/2010, de 19 de febrero, Museo Nacional y Centro de Investigación de Altamira, entre otros). El caso más significativo es el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, que cuenta con una Ley propia Ley 34/2011, de 4 de octubre).

  • Red de Museos de España. La Red de Museos de España está integrada por los museos de titularidad y gestión estatal o pertenecientes al sector público estatal adscritos al Ministerio de Cultura y a otros Departamentos Ministeriales que se relacionan en el Real Decreto 1305/2009, de 31 de julio, ente los cuales destacan los llamados «Museos Nacionales» de titularidad y gestión estatal. Además, se prevé que podrán incorporarse a la Red de Museos de España, otras instituciones museísticas: museos de titularidad estatal y gestión transferida a las comunidades autónomas, museos de titularidad pública autonómica o local, de singular relevancia e instituciones privadas de singular relevancia, también previo acuerdo. La incorporación de estas instituciones requiere que se trate de museos que alcancen unos criterios de calidad y excelencia (básicamente, calidad de los fondos y su proyección nacional e internacional), así como previo acuerdo entre la Administración del Estado y la Administración o institución correspondiente.

Sistema Español de Museos

Museos
  • Patrimonio Nacional. Mencionado expresamente en la Constitución (art. 132.3), se trata de un conjunto palacios y sitios (Palacios Reales de Oriente, Aranjuez, El Escorial, La Granja, El Pardo, La Zarzuela), originariamente de titularidad de la Corona (Patrimonio Real), que pasó durante la Revolución Liberal a la titularidad del Estado. Este patrimonio se sigue rige por la Ley 23/1982, de 16 de junio, que mantiene la titularidad estatal y define los bienes que componen el Patrimonio Nacional como «afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen» -art. 2-. Ello sin perjuicio de la posible utilización de los bienes con fines culturales, científicos y docentes. Sus museos pueden incorporarse previo acuerdo a la Red de Museos de España.

Marco legal de los muesos en Andalucía

  • Ordenación legal. Al tratarse los museos de una materia sobre la que la Constitución permitió la asunción de competencias autonómicas plenas (salvo respecto a los de titularidad estatal), prácticamente todas las Comunidades Autónomas han legislado sobre la misma. Andalucía fue pionera con la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, que en su día resaltó la idea de superar el concepto de museo como simple depósito de materiales y centro de investigación reservado a una minoría y, por el contrario, su entendimiento como un núcleo de proyección cultural y social. En la actualidad, rige la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía, que pasamos a referir brevemente.
  • Museos y Colecciones Museográficas. Siguiendo los criterios del Consejo Internacional de Museos, la Ley 8/2007 diferencia el museo propiamente dicho de la colección museográfica. Son «museos» las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, con criterios científicos, reúnen, adquieren, ordenan, documentan, conservan, estudian y exhiben, de forma didáctica, un conjunto de bienes, culturales o naturales, con fines de protección, investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural. Los museos podrán realizar otras funciones de carácter cultural cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y sean compatibles con el normal desarrollo de las funciones que les corresponden. Por su parte, son «colecciones museográficas» aquellos conjuntos de bienes culturales o naturales que, sin reunir todos los requisitos propios de los museos, se encuentran expuestos de manera permanente al público garantizando las condiciones de conservación y seguridad. La creación de museos y colecciones museográficas de titularidad de las Entidades Locales o de titularidad privada está sujeta a autorización de la Consejería competente en materia de museos.
  • Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas. Está integrado por los museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma, los de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma (por Convenio de 1994 se acordó la gestión de una serie de museos provinciales, arqueológicos, de bellas artes y costumbre populares), y los de titularidad pública o privada, que sean de interés para la Comunidad Autónoma por su singularidad o relevancia, y que se integren en el Sistema a través del correspondiente convenio con la Consejería competente en materia de museos. Asimismo, se crea el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, en el que se inscribirán los museos y colecciones museográficas autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía o creados a iniciativa de ésta.

La pertenencia al Sistema supone la asunción de un conjunto de obligaciones (abrir al público en los días y con el horario que reglamentariamente se establezcan, derechos económicos por la visita pública, colaborar en el intercambio de información y en la realización de actividades relacionadas con la difusión de los contenidos de los museos y colecciones museográficas del Sistema, en particular mediante el préstamo de bienes integrantes de los fondos museísticos, entre otros). Asimismo, la pertenencia al sistema conlleva una serie de beneficios (como la posibilitar de solicitar el depósito de bienes culturales de la Junta de Andalucía y de recibir ayudas y subvenciones).

Como sucede con los museos estatales, para la gestión de los más significativos museos de titularidad autonómica se han creado estructuras organizativas ad hoc con objeto de facilitar también la integración de ciertos particulares (como es el caso del Museo Picasso Málaga, gestionado por una fundación pública en la es cofundadora una heredera del pintor). También se prevé que los museos de titularidad o gestión autonómica podrán contar con consejos de participación social.

  • Colección Museística de Andalucía. Es el conjunto de bienes culturales o naturales muebles pertenecientes a la Junta de Andalucía que se encuentren en museos o colecciones museográficas de Andalucía, sin perjuicio del concepto en que ingresen o hayan ingresado en los mismos. Los bienes de la Colección Museística de Andalucía se asignarán (o reasignarán) a un museo o colección museográfica de titularidad o gestión autonómica de acuerdo con criterios científicos.

6. Archivos

Legislación estatal

No existe una Ley estatal sobre archivos. El régimen legal se contiene en unas pocas disposiciones dispersas de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 1985 y en múltiples disposiciones reglamentarias, que sólo recientemente se desarrollaron mediante el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.

  • Sistema Español de Archivos. Previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (art. 66), forman parte del mismo el Sistema de Archivos de la Administración del Estado y sus organismos públicos, así como los sistemas archivísticos autonómicos, provinciales, locales, «en función de las relaciones de cooperación, basadas en el principio de voluntariedad, que se establezcan». Esto es así porque los archivos de titularidad autonómica y local son de competencia autonómica, y, en tal sentido, se dispone que las relaciones de la Administración General del Estado con los sistemas archivísticos autonómicos se regularán por lo establecido en los respectivos convenios de colaboración que, con tal fin, se suscriban con las Comunidades Autónomas. Para impulsar la cooperación entre las administraciones públicas en materia de archivos se crea el «Consejo de Cooperación Archivística».

Sistema Español de Archivos

Sistema de archivos
  • Sistema de Archivos de la Administración General del Estado. Está integrado por los archivos, centros, servicios y, en su caso, sistemas archivísticos de los departamentos ministeriales, y de sus organismos públicos existentes (el Ministerio de Defensa cuenta con su propio sistema archivístico). Desde el punto de vista cultural, los más relevantes son los archivos históricos de titularidad y gestión estatal adscritos al Ministerio de Cultura, que además tienen el carácter de archivos abiertos al público. Como órgano de coordinación se crea una «Comisión de Archivos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos».

Legislación andaluza

Al tratarse los archivos de una materia sobre la que la Constitución permitió la asunción de competencias autonómicas plenas (salvo respecto a los de titularidad estatal), prácticamente todas las Comunidades Autónomas han legislado sobre la misma. Andalucía fue pionera con la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, que fue modelo para el resto de las Comunidades Autónomas. En la actualidad, esta materia está presidida por la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.

  • Patrimonio Documental de Andalucía. Es el conjunto de los documentos producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, ubicados en Andalucía, que poseen, por su origen, antigüedad o valor, interés para la Comunidad Autónoma. Forman parte del Patrimonio Documental de Andalucía: a) Los documentos de titularidad pública de cualquier época, recogidos o no en archivos. b) Los documentos ubicados en la Comunidad Autónoma con más de 40 años de antigüedad, conservados o no en archivos, producidos, recibidos o reunidos en el desarrollo de su actividad en Andalucía por las personas jurídicas privadas de carácter religioso, político, sindical, cultural, educativo o con fines sociales. c) Los documentos producidos, recibidos o reunidos por cualquier persona física o jurídica privada distinta de las anteriores, ubicados en Andalucía, que a la entrada en vigor de la Ley 7/2011 tengan una antigüedad igual o superior a 100 años.
  • Sistema Archivístico de Andalucía. Está integrado por los archivos de titularidad de la Junta de Andalucía (entre los que destaca el Archivo General de Andalucía), los archivos de titularidad estatal y gestión de la Junta de Andalucía (los archivos históricos provinciales y el Archivo de la Real Chancillería de Granada), los archivos de las entidades locales y universidades públicas de Andalucía, así como los archivos de titularidad privadas que se integran voluntariamente. Lo que no puede hacer la Comunidad Autónoma es incluir en el sistema archivístico autonómico a los archivos de titularidad y gestión estatal (STC 38/2013). Por lo demás, la integración en el Sistema supone la asunción de ciertas obligaciones, en particular en relación con el acceso a los documentos y la gestión documental. Se prevé un Censo de Archivos de Andalucía como instrumento para la identificación de los archivos radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma que custodian documentos integrantes del Patrimonio Documental de Andalucía.

7. Sector del cine y audiovisual

Cuestiones generales

La ordenación básica estatal en esta materia está contenida en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que fue desarrollada por el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre (a su vez modificado por el Real Decreto 490/2010, de 23 de abril). Asimismo, alguna Comunidad Autónoma cuenta con una Ley propia en esta materia (como sucede con la Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine de Cataluña, estrechamente vinculada a la política lingüística). Con todo, debe advertirse que la intervención pública en el sector cinematográfico es antigua. Así, la Regulación de Cuotas de Pantalla y Distribución Cinematográfica estaba ya contenida en la Ley 3/1980, de 10 de enero, y las normas sobre Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual en la Ley 15/2001, de 9 julio (ambas derogadas por la Ley 55/2007).

Partiendo de la consideración de la actividad cinematográfica y audiovisual como un «sector estratégico» de la cultura y economía españolas, el objeto de la Ley 55/2007 es la promoción y fomento de la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales y el establecimiento tanto de condiciones que favorezcan su creación y difusión como de medidas para la conservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual, todo ello en un contexto de defensa y promoción de la identidad y la diversidad culturales (art. 1). De hecho, la ley apela a la Convención de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales de 2005 para fundamentar las medidas de fomento que establece. Los principales contenidos y novedades de la Ley 55/2007 son los siguientes:

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Cultura, por medio del «Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales» (ICAA) el ejercicio de las funciones estatales (art. 3). Asimismo, dependiente del ICAA se crea el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales. La previa inscripción de una empresa en este Registro (o en el similar de una Comunidad Autónoma que lo tenga establecido) es necesaria para que la empresa pueda ser beneficiaria de certificados de calificación, créditos, ayudas y otros estímulos establecidos en la Ley (art. 7).

Tendrán la nacionalidad española las obras realizadas por una empresa de producción española, o de otro Estado miembro de la Unión Europea establecida en España, a las que sea expedido por órgano competente «certificado de nacionalidad española», previo reconocimiento de que cumplen los siguientes requisitos (art.5):

a) Que el elenco de autores de las obras cinematográficas y audiovisuales, entendiendo por tales el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música, esté formado, al menos en un 75 por 100, por personas con nacionalidad española o de cualesquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualesquiera de dichos Estados. En todo caso, se exigirá que el director de la película cumpla siempre dicho requisito.

b) Que los actores y otros artistas que participen en la elaboración de una obra cinematográfica o audiovisual estén representados al menos en un 75 por 100 por personas que cumplan los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en la letra anterior.

c) Que el personal creativo de carácter técnico, así como el resto de personal técnico que participen en la elaboración de una obra cinematográfica o audiovisual, estén representados, cada uno de ellos, al menos en un 75 por 100 por personas que cumplan los requisitos de nacionalidad o residencia indicados.

d) Que la obra cinematográfica o audiovisual se realice preferentemente en su versión original en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado español.

e) Que el rodaje, salvo exigencias del guión, la pos-producción en estudio y los trabajos de laboratorio se realicen en territorio español o de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Con carácter general, el certificado de nacionalidad se expide junto con la calificación de la película una vez finalizada, ya que éste es el momento en el que el organismo competente visiona la cinta, y comprueba que la misma cumple los requisitos necesarios para la obtención de nacionalidad española.

Calificación de las películas y obras audiovisuales

Antes de proceder a la comercialización, difusión o publicidad de una película cinematográfica u obra audiovisual por cualquier medio o en cualquier soporte en territorio español, ésta deberá ser calificada por grupos de edades del público al que está destinada, mediante resolución del Director del ICAA por los órganos competentes de aquellas Comunidades Autónomas que ostenten competencias para la calificación de las películas y los materiales audiovisuales (art. 8).

Las calificaciones de las películas y demás obras audiovisuales deben hacerse llegar a conocimiento del público. A este fin, el órgano competente regulará las obligaciones de quienes realicen actos de comunicación, distribución o comercialización (debe figurar visible en las taquillas de los cines o en las carátulas de los vídeos u otros soportes).

Las calificaciones tienen, en general, un valor orientativo, salvo las películas y demás obras audiovisuales de carácter pornográfico o que realicen apología de la violencia (calificadas como películas «X»), cuya exhibición pública debe realizarse exclusivamente en las salas «X», a las que no tendrán acceso, en ningún caso, los menores de 18 años (art. 9).

Obligaciones de los exhibidores

Como medida de protección al cine español frente a la invasión de nuestro mercado por el cine de Estados Unidos, se mantiene la cuota de pantalla (nunca han aceptado y siguen sin aceptar los exhibidores), en virtud de la cual las salas de exhibición cinematográfica están obligadas a programar dentro de cada año natural obras cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea en cualquier versión, de forma tal que, al concluir cada año natural, al menos el 25 por 100 del total de las sesiones que se hayan programado sea con obras cinematográficas comunitarias. Con todo, la Ley introdujo una cierta flexibilidad en la cuota de pantalla, ya que la exhibición de películas se contabiliza por sesiones, y no por días, y se tendrá en cuenta el conjunto de las salas integradas en un mismo complejo.

De otro lado, las empresas titulares de las salas deben remitir al ICAA o al organismo competente de la Comunidad Autónoma diversas informaciones: la declaración de todas las películas proyectadas en sus salas, el número de entradas vendidas y la recaudación obtenida (art. 16). Esta información es básica para la efectividad de los derechos de los titulares de las obras y la gestión de las medidas de fomento de la cinematografía (a los efectos del cálculo de las ayudas para la amortización de largometrajes).

Medidas de fomento

En los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente un «Fondo de Protección a la Cinematografía y al Audiovisual», cuya gestión se realizará por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. Las medidas de fomento para la producción, distribución, exhibición y promoción en el interior y exterior de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, concederán especial consideración hacia la difusión de obras de interés cultural, así como para la conservación en España de negativos, masters fotoquímicos o digitales y favorecerán la producción «independiente», con incentivos específicos (art. 19), entendiendo por productor independiente aquella persona física o jurídica que no sea objeto de influencia dominante por parte de un prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual ni de un titular de canal televisivo privado (art. 4).

Las bases reguladoras de las ayudas se contienen en la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre (modificada por Orden CUL/1767/2010, de 30 de junio), por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 2062/2008, cuyo régimen fue aprobado por la Comisión Europea mediante Decisión C (2010)174 final, de 27 de enero de 2010.

La estructura de las ayudas previstas es la siguiente:

a) Ayudas a la creación y al desarrollo:

  • Ayudas para el desarrollo de proyectos de películas cinematográficas de largometraje: Destinadas a facilitar a productores independientes la financiación de gastos necesarios para llevar a cabo desarrollo de proyectos de largometraje.
  • Ayudas para el desarrollo de guiones para películas de largometraje: Destinadas a guionistas que desarrollen guiones para películas de largometraje en cualquiera de las lenguas oficiales españolas.

b) Ayudas a la producción:

  • Ayudas a la producción de largometrajes. Destinadas a proyectos que posean un especial valor cinematográfico, cultural o social, que incorporen nuevos realizadores o que sean de carácter documental.
  • Ayudas a la producción de largometrajes en régimen de coproducción internacional. Destinadas a proyectos cinematográficos, a realizar en coproducción internacional, de ficción o animación y los documentales que se ajusten a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica vigentes en cada uno de los países coproductores.
  • Ayudas a la amortización de largometrajes: en sus dos modalidades:
    • General. Destinadas a la amortización de los costes de los largometrajes, por una cantidad equivalente de hasta el 15% de la recaudación bruta de taquilla obtenida durante los 12 primeros meses de exhibición comercial en España.
    • Complementaria. También con el mismo fin, por una cantidad de hasta el 33% de la inversión del productor del largometraje, siempre que durante los 12 primeros meses de su exhibición en España obtenga una recaudación mínima fijada.
  • Ayudas a la producción de cortometrajes: Destinadas para la financiación de cortometrajes, en sus dos modalidades:
    • De proyectos de cortometraje.
    • Cortometrajes realizados.
  • Ayudas a la producción de series de animación sobre proyecto.
  • Ayudas a la producción de películas y documentales para televisión sobre proyecto.

c) Ayudas a la minoración de intereses de préstamos bancarios, en sus dos modalidades:

  • Para la exhibición cinematográfica y para la adquisición y mejora de equipamientos de producción cinematográfica.
  • Para la financiación de la producción.

d) Ayudas para la realización de obras audiovisuales con empleo de nuevas tecnologías. Destinadas a la producción de obras audiovisuales que utilizando nuevas tecnologías e innovaciones que se vayan produciendo en este campo, se destinen a su difusión en medios distintos a las salas de exhibición, televisión o vídeo doméstico.

e) Ayudas a la distribución de películas cinematográficas comunitarias. Destinadas a mejorar la distribución, en salas de exhibición cinematográfica, de películas comunitarias de largometraje y de conjuntos de cortometrajes

f) Ayudas a la conservación de negativos y soportes originales. Destinadas a la financiación de hasta el 50% de los costes de realización de interpositivos e internegativos de películas de largometraje españolas, con el fin de preservar el patrimonio cinematográfico

g) Ayudas para la participación y la promoción de películas en festivales internacionales. Destinadas a los productores de las películas seleccionadas en festivales internacionales, para gastos de participación y de promoción durante el festival.

De acuerdo, con el Derecho Comunitario, cada Estado miembro debe velar por que el contenido de la producción subvencionada pueda clasificarse como «cultural». La interpretación, no siempre pacífica, que se viene dando a esta exigencia es la siguiente: debe existir una valoración de la dimensión cultural específica de la producción objeto de la subvención; tal valoración debe necesariamente basarse en criterios verificables (el conocido como «test cultural», cuyo contenido y alcance varía de un Estado a otro). En tal sentido, tras la Orden CUL/1767/2010, para acceder a las ayudas para la amortización de largometrajes es necesario cumplir, además que la película objeto de la ayuda tenga la nacionalidad española y haya sido calificada por grupos de edad, que la película haya obtenido el correspondiente certificado que acredite el carácter cultural del contenido de la película, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España.

Obligaciones de las televisiones

Como manifestación del derecho a la diversidad cultural y lingüística, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, declara que todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística de la ciudadanía, para lo cual impone dos obligaciones a las televisiones:

  • Cuota de pantalla. Los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica deben reservar a obras europeas el 51% del tiempo de emisión anual de cada canal o conjunto de canales de un mismo prestador con exclusión del tiempo dedicado a informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta. A su vez, el 50% de esa cuota queda reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. En todo caso, el 10% del total de emisión estará reservado a productores independientes del prestador de servicio y la mitad de ese 10% debe haber sido producida en los últimos cinco años.
  • Financiación. Esta obligación existe desde 1999, y si bien el Tribunal Supremo la sometió en 2007 a cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia UE, este Tribunal la consideró proporcionada (Sentencia de 5 de marzo de 2009). La Ley 7/2010 (art. 5) establece que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica (quedan excluidas de esta obligación las televisiones locales que no formen parte de una red nacional) deben contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el 5 por 100 de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción (al hablar al Ley 7/2010 de obras audiovisuales y no sólo de películas, deja claro que se incluyen también las series). Para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública de cobertura estatal o autonómica esta obligación será del 6 por 100.

La financiación de las mencionadas obras audiovisuales podrá consistir en la participación directa en su producción o en la adquisición de los derechos de explotación de las mismas.

Como mínimo, el 60 por 100 de esta obligación de financiación, y el 75 por 100 en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública, deberá dedicarse a películas cinematográficas de cualquier género (en este punto se accedieron a las demandas del sector televisivo de poder incluir la financiación de series tv, que sería el 40% en las privadas y el 25% en las públicas).

El control y seguimiento de las obligaciones contenidas en este punto corresponderá al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, previo dictamen preceptivo del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, si bien para las emisiones de cobertura limitada al ámbito de una Comunidad Autónoma, dicho control y seguimiento corresponderá al Órgano audiovisual autonómico competente.

Política andaluza

La Junta de Andalucía creo, mediante Decreto de 9 de diciembre de 1987, la «Filmoteca de Andalucía (con sede en Córdoba) funciones de investigación, recopilación y difusión del patrimonio cinematográfico andaluz. De otro lado, en 1992 se creó el «Centro Andaluz de la Fotografía» (con sede el Almería), con funciones de conservación de fondos, exposición y formación. Asimismo, anualmente, se publica una Orden (la última de 8 de agosto de 2013) por la que se establecen las bases reguladoras para concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, de apoyo a empresas culturales y creativas andaluzas para el fomento de su competitividad, modernización e internacionalización.

8. Sector de las artes escénicas, musicales y otras

Legislación estatal

No existe una Ley estatal en materia de artes escénicas y musicales. La legislación se ha centrado en tres aspectos: la ordenación de las estructuras públicas, de la acción de fomento de las actividades privadas y la legislación de orden y seguridad pública sobre espectáculos y similares (que no se trata en estas líneas).

Respecto a la primera, destaca el «Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música» (INAEM), organismo autónomo dependiente del Ministerio de Cultura, creado por la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. De acuerdo con su estatuto, tiene como fines la promoción, protección y difusión de las artes escénicas y de la música en cualquiera de sus manifestaciones, así como su proyección exterior y la comunicación cultural con las Comunidades Autónomas en materias propias del organismo, de acuerdo con ellas (Real Decreto 2491/1996, de 5 de diciembre). Del INAEM depende un conjunto de centros de producción o creación artística (como el Centro Dramático Nacional, el Ballet Nacional de España o la Compañía Nacional de Danza), de exhibición (como el Auditorio Nacional o el Teatro de la Zarzuela), documentación (como el Centro de Documentación Teatral y el Centro de Documentación de Música y Danza) y de formación artística (como la Joven Orquesta Nacional de España). Asimismo, como órganos de participación y asesoramiento del INAEM (Real Decreto 497/2010, de 30 de abril), existe un «Consejo Estatal de las Artes Escénicas y de la Música» y diversos Consejos Artísticos de ámbito sectorial dependientes del mismo (Consejos Artísticos de la Música, de la Danza, del Teatro y del Circo). En cuanto a las subvenciones, anualmente se vienen publicando dos convocatorias de ayudas: una a la danza, la música y la lírica; y otra a la difusión del teatro y del circo y a la comunicación teatral y circense.

Legislación autonómica

Las Comunidades Autónomas han seguido en mayor o menor medida el ejemplo de la Administración del Estado. En Andalucía, como estructuras públicas, cabe destacar que la Junta de Andalucía creó hace más de dos décadas el Centro Andaluz de Flamenco, con sede en Jerez de la Frontera, actual Instituto Andaluz del Flamenco (Decreto 103/2011, de 19 de abril), creado con la finalidad de velar por la preservación y difusión del flamenco, dentro y fuera de España, aglutina todas las políticas públicas andaluzas relacionadas con el estudio, investigación, conservación, formación y promoción del mismo. Además de constituir el mayor centro de documentación del flamenco en el mundo, de él depende el Ballet Flamenco de Andalucía, creado en 1994 bajo la denominación de Compañía Andaluza de Danza. Asimismo, existen otros centros dependientes de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales (Centro Andaluz de Teatro, el Centro de Documentación de Artes Escénicas de Andalucía o la Escuela Pública de Formación Cultural de Andalucía, el Centro de Documentación Musical de Andalucía).

Respecto a las ayudas, la Junta de Andalucía viene convocando subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, de apoyo a empresas culturales y creativas andaluzas para el fomento de su competitividad, modernización e internacionalización (ayudas para la mejora y adecuación de equipamiento técnico y tecnológico de establecimientos; ayudas a la introducción de nuevas tecnologías, ayudas a la promoción y comercialización nacional e internacional). De otro lado, debe mencionarse el programa Red Andaluza de Teatros Públicos de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, por el cual se convoca a compañías y formaciones profesionales, de carácter privado, la presentación de ofertas de espectáculos de teatro, danza, música, circo y flamenco para formar parte del catálogo, conforme al que se establece la programación de los municipios andaluces adheridos al programa. Finalmente, también se contemplan ayudas a la promoción del arte contemporáneo (ayudas a la investigación, producción, difusión y a las galerías de arte), así como un programa de adquisición de obras de arte contemporáneo (Colección de Arte Emergente de la Junta de Andalucía).

Para la Reflexión

  • El Estado español, mediante la Ley 18/2013, de 12 de noviembre (BOE 13-11-2013), ha calificado la Tauromaquia (incluyendo la crianza del toro y el arte de la lidia) como patrimonio cultural, por considerar que forma parte del patrimonio histórico y cultural común de todos los españoles, imponiendo de este modo medidas de fomento y protección de la Tauromaquia. ¿Está de acuerdo con esta apreciación, cuando en alguna Comunidad Autónoma (Cataluña) se ha prohibido este espectáculo por atentar contra el bienestar animal?
  • El patrimonio cultural protegido se enfrenta a menudo al abandono y al olvido. En Andalucía, con 17.094 BIC declarados, las Administraciones se muestran ineficaces para velar por el mantenimiento de sus monumentos. Véase el reportaje publicado en El País, Sevilla, «Bienes con interés y sin cuidados», el 19 de abril de 2013. Ante las alegaciones permanentes al coste económico inasumible, ¿qué estrategia podría seguirse para mejorar esta situación?

Documentación

Patrimonio histórico

Legislación estatal

1. Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.

3. Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1995, de 25 de junio, del patrimonio histórico artístico español.

Legislación andaluza

4. Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico Andaluz.

5. Decreto 4/1993, de 26 de enero, de la Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

6. Decreto 19/1995, de 7 de febrero, Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

7. Decreto 168/2003, de 17 de junio, del Reglamento de Actividades Arqueológicas.

Libro y bibliotecas

Legislación estatal

8. Ley 10/2007, de 22 junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.

9. Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.

10. Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas

11. Real Decreto 1572/2007, de 30 de noviembre, por el que se regulan los órganos de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

12. Real Decreto 1573/2007, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.

13. Real Decreto 1574/2007, de 30 de noviembre, por el que se regula el Observatorio de la Lectura y el Libro.

14. Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN.

15. Real Decreto 1638/2009, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España.

Legislación andaluza

16. Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

17. Decreto 258/1994, de 6 de septiembre, por el que se integran en el Sistema Andaluz de Archivos y en el Sistema Bibliotecario de Andalucía, respectivamente, los Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal gestionados por la Junta de Andalucía.

18. Decreto 230/1999, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento del sistema bibliotecario de Andalucía.

19. Decreto 235/2005, de 2 de noviembre, por el que se regulan la composición, las funciones y el funcionamiento del Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

20. Decreto 28/2007, de 6 de febrero, por el que se crea el Observatorio Andaluz de la Lectura y se regula su organización y funcionamiento.

21. Orden de 24 de septiembre de 2001, por la que se regula el acceso, servicios y servicio de préstamo de las bibliotecas de la Red de Lectura Pública de Andalucía.

22. Orden de 3 de junio de 2005, por la que se constituye la Comisión Científica Asesora para la Biblioteca Virtual de Andalucía.

23. Orden de 29 de diciembre 2008, por la que se establecen los requisitos para la obtención de la tarjeta de usuario de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

Museos

Legislación estatal

24. Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, Sistema Español de Museos.

25. Real Decreto 1305/2009, de 31 de julio, por el que se crea la Red de Museos de España.

Legislación andaluza

26. Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía.

27. Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, del Reglamento de creación y gestión de fondos museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Archivos

Legislación estatal

28. Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.

29. Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original.

Legislación andaluza

30. Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.

31. Decreto 97/2000, de 6 de marzo, que aprueba el reglamento del sistema andaluz de archivos y desarrollo de la ley 3/1984, de 9 de enero de 1984, de archivos.

32. Decreto 323/1987, de 23 de diciembre, de creación del Archivo General de Andalucía.

33. Decreto 233/1989, de 7 de noviembre, del funcionamiento de los archivos centrales de las consejerías, organismos autónomos y empresas de la Junta y su coordinación con el general de Andalucía.

34. Orden de 7 de julio, que regula el funcionamiento de la Comisión Andaluza Calificadora de Documentos Administrativos y los procesos de identificación, valoración y selección documentales.

35. Orden 16 de junio de 2004, por el que se regula el procedimiento para la integración de archivos de titularidad privada en el Sistema Andaluz de Archivos.

36. Orden de 20 de febrero, que regula la implantación y uso del sistema de información para la gestión de los archivos de titularidad y/o gestión de la Junta de Andalucía.

Cine y audiovisual

Legislación estatal

37. Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

38. Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Bibliografía

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ALONSO IBÁÑEZ, Mª del RosarioEl Patrimonio Histórico: destino público y valor cultural. Ramón Martín Mateo (prol.). Oviedo: Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad, c1992. 454 p. ISBN 84-7398-976-7.

ÁLVAREZ GONZÁLEZ, Elsa M. La protección jurídica del patrimonio cultural subacuático en España. Valencia: Tirant lo Blanch, 2012. 281 p. ISBN 978-84-9004-708-8.

ANGUITA VILLANUEVA, Luís A. Derecho de propiedad privada en los bienes de interés cultural. Madrid: Dykinson, 2001. 374 p. ISBN 84-8155-715-3.

BARRERO RODRÍGUEZ, Concepción. La ordenación jurídica del patrimonio histórico. Madrid: Cívitas, 1990. 735 p. ISBN 84-7398-745-4.

Comentarios a la Ley de la lectura, del libro y de las bibliotecas: (Ley 10/2007, de 22 de junio). Santiago Muñoz Machado (dir.); José Mª Baño León [et al]. Madrid: Iustel, 2008. 473 p. ISBN 978-84-9890-001-9.

El derecho de Andalucía del Patrimonio Histórico en instituciones culturales. José Mª Pérez Monguió; Severiano Fernández Ramos (coords.). Sevilla: Instituto Andaluz de Administración Pública, 2013. 517 p. ISBN 978-84-8333-599-4.

El nuevo marco legal del Patrimonio Histórico Andaluz. Juan Manuel Becerra García (coord.). Sevilla: Instituto Andaluz de Administración Pública, 2010. 141 p. ISBN 978-84-8333-485-0.

PÉREZ DE ARMIÑÁN Y DE LA SERNA, Alfredo. Las competencias del Estado sobre el Patrimonio Histórico Español en la Constitución de 1978. Madrid: Cívitas, 1997. 160 p. ISBN 84-470-0911-4.

VAQUER CABALLERÍA, Marcos. Estado y cultura: la función cultural de los poderes públicos en la Constitución Española. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces, [1998]. 384 p. ISBN 978-84-8004-294-X.

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