5.2 Derechos básicos o de accesibilidad: puesta en práctica de los derechos culturales
por Juana Escudero Méndez
Se entiende por tales aquellos derechos que buscan asegurar la democratización de la cultura y el mantenimiento de los servicios culturales básicos. Los Estados tienen, pues, una obligación positiva de adoptar medidas para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura y de garantizar a todos sus ciudadanos el acceso y la participación en la vida cultural, así como a investigar y crear. Cuáles son estos derechos, cuáles son las obligaciones que incumben a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los Estados, así como cuáles son las garantías, vías de recurso e instancias que asisten a los ciudadanos para hacerlos efectivos conforman los contenidos del presenta capítulo.
En todos los instrumentos internacionales en que se reconocen los derechos culturales básicos, así como en todas las constituciones tanto nacionales como regionales, actualmente vigentes, se enuncian indefectiblemente, con mayor o menor amplitud y alcance, los derechos a la educación y la cultura.
Los Estados deben reconocer y garantizar el derecho de hombres, mujeres, niños y niñas a la educación, como condición y medio para el libre desarrollo de sus potencialidades y consciente ejercicio de sus derechos.
La educación se entiende como trasunto de una formación que capacite a las personas para desarrollar una vida autónoma en un contexto social y para ejercer y reclamar sus derechos humanos fundamentales.
Demostrada la virtualidad de la educación como medio de integración y capacitación de los individuos para desterrar la marginalidad y la pobreza, así como para acceder a un mejor nivel de vida, favoreciendo la movilidad social y, por ende, el desarrollo económico y social, una más amplia garantía del derecho a la educación es correlato históricos de países con mejor calidad de vida.
Ahora bien, el derecho a la educación sólo se ve satisfecho cuando se ofrece, con carácter universal, una formación que reúna las características antedichas: ha de capacitar a la persona para la comprensión, la convivencia y la vida en democracia.
Los Estados tienen que organizar y poner en funcionamiento instituciones educativas —escuelas, colegios, liceos, facultades, etc.— que cumplan eficazmente la misión teleológica encomendada a la educación.
Más allá, la educación elemental (primaria) debe ser obligatoria y gratuita, sin que quepa a la familia decidir acerca de la educación de la progenie, pues éste es un derecho cuyos titulares son los menores, proclamado en beneficio de éstos.
Asimismo, toda persona debe poder acceder a la educación sin restricción de ningún tipo. Esta garantía de igualdad material y no discriminación efectiva es deber de todo Estado.
La educación secundaria —aquella que sigue a la elemental— debe ser accesible para todas las personas. Los Estados están igualmente obligados a promover su desarrollo de manera gratuita.
Finalmente, la educación superior, sea o no universitaria, tiene que ser accesible para todas las personas sobre la base de la capacidad. Los Estados están obligados a desarrollar estrategias de política pública para que las personas puedan alcanzar el más alto nivel de estudios posible, sin que ni la edad ni el sexo ni la condición socioeconómica impidan a las personas estudiar.
Así pues, los Estados deben desarrollar programas de educación para personas adultas, y garantizar que varones y mujeres accedan y permanezcan dentro de los sistemas educativos en condiciones de igualdad.
Los Estados tienen que orientar la educación hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana. Esta obligación de los Estados comprende, igualmente, el deber de garantizar la educación a sus ciudadanos en su lengua materna y con respeto a sus costumbres, ritos, creencias y convicciones morales y religiosas. Conforme a la Declaración de Friburgo, el derecho a la educación de todas las personas comprende «una educación y una formación que, respondiendo a las necesidades educativas fundamentales, contribuyan al libre y pleno desarrollo de su identidad cultural, siempre que se respeten los derechos de los demás y la diversidad cultural» (artículo 6).
Estos derechos vinculados al derecho a la educación entroncan, asimismo, con las libertades de pensamiento, de expresión, de conciencia, de cátedra, etc.
El derecho a la educación constituye condición y requisito para la participación de los ciudadanos en la vida cultural de su comunidad y para el disfrute real de sus beneficios.
La cultura es un derecho fundamental para las personas, pero también para los grupos y comunidades. La construcción de una identidad social y cultural compartida exige el reconocimiento del derecho a todos los individuos de su posibilidad de elegir y ver respetada aquella comunidad o identidad cultural a la que desean adscribirse libremente en cada momento de su vida.
Siendo la cultura común el vínculo de pertenencia que genera identidad grupal, regional o nacional, para los pueblos indígenas, la cultura está directamente relacionada con el derecho a la vida, tal es su estrecha vinculación con sus expresiones y manifestaciones culturales, directamente ligadas a su hábitat natural y a sus modos de organización social y de vida.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) reconoce el derecho universal a la cultura, el acceso a la misma, a participar en la vida cultural de la comunidad y a gozar de los beneficios del progreso científico.
Los Estados tienen, pues, una obligación positiva de adoptar medidas para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura y de garantizar a todos sus ciudadanos el acceso y la participación en la vida cultural, así como a investigar y crear.
El derecho a la libertad de expresión comprende, asimismo, la expresión artística, y la libertad de opinión e información, y ha de conjugarse con la exigencia de respeto a las libertades lingüísticas —el derecho a la lengua propia—, ya que «el derecho a la lengua precede a los demás derechos como condición para articularse pluralmente en un espacio político común: un contexto en el que si bien no es posible renunciar a la universalidad formal de los derechos (porque ello es garantía de seguridad y de aplicabilidad y, claro está, el límite a la arbitrariedad), habría que reconocer que no será ya posible sin partir de la pluralidad de lenguas y de un concepto de derecho que no puede afirmarse sobre la base de la imposición (…) sino como resultado de un proceso abierto a los otros, es decir, a otras lenguas. Un derecho que, en definitiva, tendrá que dar la palabra a esas mismas lenguas en primer lugar, no para reafirmar la existencia de una pluralidad de proyectos nacionales, sino para abrir el camino a un nuevo concepto de ciudadanía«.
El derecho a la propia lengua condiciona, pues, el ejercicio de los derechos tanto civiles, políticos y de ciudadanía, como a la educación y al acceso a la cultura.
Ahora bien, «para el ejercicio efectivo de los derechos colectivos son necesarias, pero no suficientes, normas constitucionales y legales. Se requiere que la sociedad organizada conozca y defienda activamente estos derechos, que los funcionarios de las instituciones públicas y privadas actúen conforme a ellos y sean sancionados cuando los contravengan. Con abrumadora frecuencia histórica, los derechos no han nacido a la vida social cuando se los declara formalmente, sino cuando la sociedad organizada los ha conocido y reclamado vigorosamente.»
En efecto, como sostiene la Comisión Internacional de Juristas, la justiciabilidad no es el único medio de exigir los DESC. Muchas medidas necesarias para la plena realización de los DESC dependen, en primer lugar, de la acción de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado. No obstante, rechazar la intervención judicial en este campo reduce significativamente la gama de recursos para que las víctimas de violaciones de DESC obtengan reparaciones. Por otra parte, debilita la responsabilidad del Estado, disminuye el poder de disuasión de las normas de derechos humanos, y propicia la impunidad de las violaciones.
Si aceptamos que los derechos culturales son derechos humanos fundamentales, los Estados están obligados a respetarlos, garantizarlos y tutelarlos eficazmente para todas las personas que habiten en su territorio.
Cuando en su día, la entonces relatora especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Anne Marie Lizzin, fue interrogada acerca de cuáles son los obstáculos para la plena eficacia de los derechos económicos, sociales y culturales, ella contestó: «El obstáculo para el goce de los derechos económicos, sociales y culturales es la falta de voluntad política.»
En efecto, más allá de la indisponibilidad de recursos económicos y financieros con que castigan las situaciones de crisis, la provisión de los servicios que garanticen la efectividad de los derechos sociales y culturales a las personas depende de la voluntad política de quienes pueden y deben adoptar las decisiones tanto normativas, como ejecutivas y, en último término, judiciales, a este fin.
Exigir activamente la efectividad de los derechos a la educación, al acceso y disfrute de la cultura, a la libre elección y al respeto de la propia identidad cultural, a la propia lengua, a las libertades de expresión, de pensamiento y conciencia implicadas en la manifestación de las propias creencias y convicciones, siempre en el marco de un sistema político democrático, obligan a los poderes públicos a adoptar las decisiones de toda orden necesarias para que su disfrute sea real e igualitario para todos los ciudadanos, y comprometen la acción de todos los niveles de decisión del Estado, sea cual sea su organización administrativa y territorial.
Así pues, para la eficacia de estos derechos, se hace imprescindible que la ciudadanía reclame el desarrollo y aplicación de los mecanismos concretos que aseguren su efectivo ejercicio. Estos mecanismos incluyen no sólo el fortalecimiento de garantías constitucionales como el amparo e instituciones como la defensoría del pueblo, ya mencionados, sino la exigencia de la adopción o reforma de las disposiciones legales y normativas necesarias para hacer efectivos estos derechos y extender la tutela excepcional que, como derechos fundamentales, merecen a todos los derechos de esta naturaleza y a todos sus titulares. Por ello, se hacen necesarios, asimismo, programas de difusión y educación masiva acerca de estos derechos, siendo la Administración y, en más ocasiones, el tercer sector ya aludido, la propia sociedad civil organizada, quienes tienen el deber de llevarlos a cabo.
Sólo así, la exigencia de normas jurídicas adecuadas y de políticas activas se verá completada con el recurso, en todo caso de violación de los derechos sociales y culturales, ante las entidades gubernamentales que ofrezcan y brinden soluciones, ya que en la mayoría de los Estados existen instancias creadas a este fin, dependientes orgánicamente de los gobiernos, aunque dotados de autonomía en el ejercicio de sus funciones, y a la jurisdicción, ya sea interna (ordinaria o constitucional) e internacional.
Las defensorías del pueblo o las comisiones locales o nacionales de derechos humanos existentes en muchas administraciones constituyen una vía de recurso para reclamar la eficacia de estos derechos . En todos los Estados iberoamericanos, existen instituciones obligadas a recibir denuncias y asistir a los ciudadanos en los trámites que llevar a cabo para la tutela de estos derechos y el necesario resarcimiento a que obliga toda violación de los derechos humanos, sean estos derechos civiles y políticos o económicos, sociales y culturales.
En este mismo sentido, el crecimiento del tercer sector en las últimas décadas, ha convertido en una vía muchas veces eficaz la vinculación a organizaciones no gubernamentales que promueven acciones civiles y políticas, emprenden procedimientos judiciales en reclamación de estos derechos y ofrecen orientación y asesoramiento a quienes desean hacerlos efectivos o denunciar un incumplimiento o vulneración de los mismos.
«En los últimos años, hay una tendencia positiva hacia la participación de la sociedad civil en la gestión de determinadas políticas públicas en la perspectiva de la construcción de un Estado social de derecho.
A nivel legislativo y ejecutivo, en el plano nacional e internacional, la sociedad civil debe involucrarse con más fuerza en la gestión respecto del cumplimiento de las convenciones internacionales en materia de derechos culturales.«
En el contexto multicultural que constituyen todas las sociedades hoy, la integración es, en buena medida, un proceso de equiparación de derechos, y cualquier violación de los mismos conlleva situaciones de vulnerabilidad e injusticia social que fracturan la cohesión social. Toda limitación de derechos de los ciudadanos extranjeros comporta un efecto perverso en las relaciones de convivencia entre la población de origen extranjera y la autóctona, en los contextos micro locales de interacción social y en la confluencia de todos en los servicios de proximidad (barrio, escuela, centro de salud, servicios sociales, etc.). Evitar la «competencia» entre la población inmigrante y la española por unos recursos cada vez más limitados, obliga a reforzar los servicios básicos como son la sanidad, la educación y la protección social, para evitar que éstos pierdan calidad para todos y constituyan causa de insatisfacción e inevitable conflicto.
En esta labor, el papel del Tercer Sector es de gran importancia y creciente relevancia. Desde la aparición de las primeras organizaciones de atención a población inmigrante en los años ochenta, no ha dejado de crecer y de desarrollar iniciativas sociales, en plataformas y redes que buscaban una respuesta a esa complejidad, cada vez mayor, asumiendo funciones claves en cuanto se refiere a la gestión de la diversidad, la convivencia y la integración de personas inmigrantes: en la detección de sus necesidades, en la provisión de servicios sociales y asistenciales que no cubre la Administración (apoyo al empleo, emergencia y supervivencia, cobertura de necesidades sociales, como vivienda, educación, empleo, etc., o gestiones administrativas, económicas, etc.); en el fomento del asociacionismo y la participación social; en la orientación específica a las poblaciones más vulnerables; en la promoción de valores de solidaridad y la reivindicación sobre derechos sociales, etc.
En definitiva, las múltiples fuentes de estos derechos (las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, los tratados ratificados por el Estado en materia de derechos económicos, sociales y culturales, los textos constitucionales, las legislaciones internas y las profusas normativas nacionales, autonómicas y locales, sectoriales o de alcance general por medio de las cuales han de hacerse efectivos), así como la multiplicidad de instancias a las que acudir, en cada caso y según proceda, para exigir su observancia y reclamar reparación y resarcimiento en caso de incumplimiento (defensoría del pueblo, jurisdicción ordinaria y constitucional, la posibilidad de presentar informes y/o denuncias ante órganos internacionales en Naciones Unidas o en la Organización de los Estados Americanos, las organizaciones internacionales de derechos humanos que cooperan, en muchos casos, con las instancias nacionales en la tarea de protección de los derechos humanos, etc.) hacen del panorama existente un contexto complejo.
Si el logro de la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales depende en gran medida de las políticas de los gobiernos, la sujeción de la actuación (u omisiones) de estas políticas a la revisión del poder judicial y de la justicia constitucional a fin de garantizar que la actuación de los poderes públicos se ajuste a los principios constitucionales y a las obligaciones del derecho internacional de los derechos humanos es una garantía insoslayable.
Si bien el papel de la judicatura en relación con la revisión judicial de la política de los gobiernos puede variar de un país a otro, la revisión de las políticas públicas no significa asumir el papel de formulación de políticas públicas que las constituciones de los países democráticos reservan a los poderes ejecutivos, de modo que la judicatura no se extralimita en su función constitucional cuando adopta decisiones sobre los derechos económicos, sociales y culturales.
La justiciabilidad de los derechos culturales
El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirma categóricamente que, si bien la inmediata exigibilidad de los derechos culturales ante los juzgados y tribunales se ha visto cuestionada por diferentes razones, «Los fallos de los tribunales de los países de todas las regiones del mundo que se refieren a los derechos económicos, sociales y culturales ponen de manifiesto que tales derechos pueden hacerse valer judicialmente.«
En efecto, si —como hemos visto—, hay quienes consideran que los derechos económicos, sociales y culturales se hallan demasiado «vagamente definidos» para permitir que los jueces justifiquen sus fallos acerca de su vulneración, lo cierto es que, aun tratándose de conceptos sujetos a interpretación, los tribunales, tratándose de derechos fundamentales igualmente «difusos», siempre han resuelto adecuadamente las cuestiones de lo que constituye tortura, un juicio justo o una injerencia arbitraria o ilícita en la intimidad. Así pues, corresponde claramente a la judicatura colmar las lagunas existentes en la legislación no solamente en relación con los derechos humanos, sino también en cualquier esfera del derecho.
Más allá de la justiciabilidad directa de los derechos sociales y culturales en casos de vulneración de los mismos a personas o colectivos, el Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, incluso admitiendo el carácter programático de los derechos económicos, sociales y culturales en muchos ordenamientos jurídicos, defiende que los tribunales nacionales entren a evaluar la realización progresiva de estos derechos en sus respectivos Estados. Así, «la supervisión de la realización progresiva puede hacerse mediante varios mecanismos, incluidos los tribunales. En Sudáfrica, los tribunales han averiguado si el Estado cumple sus obligaciones de realización progresiva, para lo cual han examinado si las medidas adoptadas por el Gobierno son razonables. El hecho de no tener en cuenta las necesidades de los más vulnerables en el marco, por ejemplo, de la política de la vivienda indicaría que esa política no puede considerarse razonable.»
La protección judicial de los derechos humanos es fundamental. La proclamación de un derecho sin la provisión de los mecanismos necesarios para exigirlo deviene inútil. Si bien la tutela judicial no es el único ni el mejor medio para proteger los derechos económicos, sociales y culturales, tiene, sin duda, la función irreemplazable de interpretar y definir el contenido de tales derechos en cada ordenamiento jurídico, a la luz de los textos internacionales que los sancionan y de la jurisprudencia internacional, de contribuir a su realización efectiva y crear precedentes judiciales que amparen posteriores reclamaciones y lleguen a obligar a adoptar cambios institucionales sistemáticos a fin de evitar futuras violaciones de estos derechos.
Así, la doctrina del mínimo vital en los derechos económicos, sociales y culturales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en sede de tutela, provocó una revolución jurídica en dicho país marcada por las difíciles relaciones entre Judicaturas e incardinación de remedios procesales tutelares de derechos.
En el marco de la Constitución de 1991, que recoge la fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho, desde el año 1992, la Corte Constitucional de Colombia, deudora de la influencia del constitucionalismo español y, a través de éste, del alemán, ha mantenido un decidido «activismo» judicial, que la ha llevado a desarrollar, con la conjunción de justicia constitucional y tutela, la doctrina del derecho innominado al mínimo vital, con el cual ha contribuido decisivamente a iniciar la construcción de un Estado Social de Derecho en Colombia, es decir, hacia la realización plena de los derechos económicos, sociales y culturales.
La Corte ha establecido que el derecho a un mínimo vital es «consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución», y como tal, constituye «un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y se constituye en una condición previa para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de las personas», señalando que nos encontramos con una afectación del mínimo vital cuando en un caso concreto la afectación configura una «violación al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad».
Por encima del ámbito que corresponde a las jurisdicciones nacionales —constitucionales y ordinarias—, la protección y tutela de los derechos culturales en el ámbito internacional reviste una importancia excepcional, ya que comporta la posibilidad de condena a los Estados por la violación o incumplimiento de estos derechos, reproche que todo poder político intenta evitar, así sea por el descrédito y la tacha que supone.
Bajo el sistema de Naciones Unidas, los tratados internacionales de derechos humanos, cuya ratificación por los Estados crea para éstos obligaciones jurídicas para la promoción y protección de los derechos humanos a nivel nacional, al asumir el compromiso internacional de hacer efectivos los derechos establecidos en ellos, establecen la creación de sendos comités internacionales de expertos independientes, encargados de vigilar por distintos medios el cumplimiento de sus disposiciones.
Así, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado en 1985 para desempeñar las funciones del Consejo Económico y Social en relación con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, e integrado por 18 miembros —expertos independientes de competencia reconocida en materia de derechos humanos, que son propuestos y elegidos por un período fijo y renovable de cuatro años por los Estados partes—, fue constituido nueve años después de la creación del Comité de Derechos Humanos, para examinar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Estos Comités tienen el mandato de recibir y examinar los informes que los Estados parte tienen la obligación de presentar periódicamente, en los que deben detallar la manera en que aplican y hacen efectivas las disposiciones de los tratados. Asimismo, pueden examinar denuncias o comunicaciones de particulares en que se alegue la violación de sus derechos por un Estado parte, siempre y cuando el Estado haya reconocido este procedimiento y pueden, incluso, realizar investigaciones y examinar denuncias entre Estados.
Además de los informes de los Estados partes, los órganos creados en virtud de tratados pueden recibir información sobre la situación de los derechos humanos en un país procedente de otras fuentes, como organismos de las Naciones Unidas, otras organizaciones intergubernamentales, instituciones nacionales de derechos humanos, ONG internacionales y nacionales y grupos profesionales e instituciones académicas.
En cuanto a las denuncias de particulares, el Comité de Derechos Humanos puede examinar comunicaciones de particulares presentadas contra Estados partes en el Protocolo Facultativo del Pacto.
Si bien el procedimiento es facultativo para los Estados partes y en algunos aspectos el procedimiento es «cuasi judicial», los comités no tienen la capacidad de hacer cumplir directamente las decisiones, en muchos casos los Estados partes han cumplido las recomendaciones de los comités y han ofrecido reparación a los demandantes.
Toda persona que afirme que los derechos que la amparan en virtud de un tratado han sido vulnerados por un Estado parte en ese tratado puede presentar una comunicación ante el Comité pertinente, siempre y cuando el Estado haya reconocido la competencia de dicho Comité para recibir ese tipo de denuncias. Las denuncias también pueden ser presentadas por terceros si los interesados han dado su consentimiento por escrito o si no tienen posibilidades de darlo.
En relación con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, su Protocolo Facultativo específico fue adoptado por consenso el 10 de diciembre de 2008 por la Asamblea General de la ONU y se abrió a la ratificación el 24 de septiembre de 2009. Una vez ratificado por el número mínimo de Estados requerido, entró en vigor, finalmente, en mayo de 2013.
El inicio de su vigencia ha supuesto un hito en el largo camino hacia la equiparación de las distintas categorías de derechos humanos. Y es que, finalmente, mediante dicho Protocolo, se reconoce formalmente a los derechos económicos, sociales y culturales un estatus de protección parejo al de que venían gozando desde hace tiempo los derechos civiles y políticos.
El Protocolo prevé, igualmente, un mecanismo de comunicaciones individuales mediante el cual se habilita la posibilidad de que la ciudadanía denuncie ante el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales la violación de alguno de los derechos contenidos en el Pacto, para que se ponga fin y remedie dicha situación de conculcación.
Se articula, pues, un sistema cuasi judicial de protección y tutela de los derechos económicos, sociales y culturales.
El Protocolo tiene como fin complementar y no sustituir a las instituciones nacionales, que siguen siendo la primera instancia a la que se ha de acudir en demanda de justicia. Sin embargo, las decisiones que se tomen mediante este nuevo mecanismo constituirán un referente obligado para las jurisdicciones nacionales y los tribunales regionales de todo el mundo.
En el ámbito de la Comunidad Europea, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo es el Tribunal destinado a enjuiciar, una vez agotadas las vías de recurso a la tutela judicial provistas por el Estado nacional y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva, las posibles violaciones de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en sus sucesivos Protocolos (en relación con determinados derechos cada uno) por parte de los Estados parte de dicho Convenio.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con sede en Luxemburgo, si bien no es una institución específicamente dirigida a la protección de los derechos humanos, es el órgano jurisdiccional encargado de la interpretación del Derecho de la Unión Europea (UE) para garantizar una aplicación uniforme en todos los países miembros, además de asumir otras funciones como la resolución de conflictos jurídicos entre los Estados y las instituciones de la UE o la resolución de denuncias de particulares, empresas u organizaciones por acciones u omisiones de instituciones de la UE, o de sus agentes, contrarias al Derecho de la Unión Europea.
Sin embargo, el TJUE puede intervenir en la protección de posibles vulneraciones de derechos humanos como consecuencia de la aprobación e incorporación al Derecho de la Unión Europea de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), así como de la aprobación de diferentes Directivas destinadas a la protección de determinados derechos humanos como, por ejemplo, el derecho a la igualdad, que se ha regulado, entre otras, en las siguientes Directivas: Directiva 76/207/CEE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación, y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; Directiva 97/80/CE, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por sexo; Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico; Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; Directiva 2004/113/CE, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.
Asimismo, en muchos asuntos sometidos a su jurisdicción cuyo objeto no es la protección de los derechos humanos, determinadas Sentencias del TJUE han tenido una incidencia positiva sobre aspectos que podían perjudicar la debida protección de determinados derechos humanos. Tal es el caso de la Sentencia, de 14 de marzo de 2013, que considera incompatible el régimen español de ejecuciones hipotecarias y desahucios con el Derecho de la Unión Europea relativo a protección de consumidores.
Finalmente, la Comisión Europea es el órgano de la Unión Europea que representa los intereses de la Unión en su conjunto, propone nueva legislación al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea y garantiza la correcta aplicación del Derecho de la UE por parte de los Estados miembros, existiendo mecanismos de queja y denuncia de los ciudadanos ante la Comisión ante posibles incumplimientos del Derecho de la UE y, en consecuencia, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) o de cualquier otra norma de derecho comunitario relativa a derechos.
Por lo que se refiere al sistema interamericano de derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica, tiene atribuida, junto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
El Protocolo Adicional al Pacto de San José de Costa Rica regula derechos económicos, sociales y culturales. El Protocolo de San Salvador garantiza el derecho a trabajar y a gozar de condiciones justas de trabajo; también el ejercicio de los derechos sindicales, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud y a desenvolverse en un medio ambiente sano, el derecho a la educación y el derecho al goce de los beneficios de la cultura.
En el sistema interamericano, una vez agotado el recurso a la jurisdicción nacional, toda persona puede presentar denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington, incluso por vía telemática o postal.
Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte (Artículo 61.1 CADH). Por tanto, las víctimas de violaciones de derechos humanos no pueden presentar denuncias directamente ante la Corte, pero sí pueden presentarlas (cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 46 CADH) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, la cual podrá, si lo considera oportuno, someter el caso denunciado ante la Corte, si antes no se llega a alguna de las demás soluciones contempladas en los artículos 49 a 51 de la CADH.
Todos los países de América Latina han aceptado la competencia de un tribunal internacional de la OEA llamado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José.
Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de cumplimiento obligatorio para los Estados.
Finalmente, en el ámbito del continente africano, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (con sede en Arusha, Tanzania), creada mediante el Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), tiene atribuida, junto a la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, competencias en materia de aplicación e interpretación de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (CAFDH).
Sólo la Comisión Africana de Derechos Humanos, los Estados Parte, las Organizaciones Intergubernamentales africanas y, en su caso, las organizaciones no gubernamentales dedicadas al fortalecimiento de los derechos humanos, a las que se haya otorgado la condición de observadoras ante la Comisión, tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte (Artículo 5 del Protocolo). Por tanto, las víctimas de violaciones de derechos humanos no pueden presentar denuncias directamente ante la Corte, sino únicamente ante la Comisión Africana de Derechos Humanos, una vez agotados los recursos internos, si es que existen, a no ser que resulte obvio que tal proceso sería demasiado largo. La Comisión, recibida la denuncia, podrá, si lo considera oportuno, someter el caso denunciado ante la Corte.
Para conocer el estado actual de desarrollo de los derechos culturales en el mundo, se hace imprescindible acudir a la jurisprudencia comparada en esta materia. A este fin, constituyen fuentes valiosas los informes que periódicamente elabora la Comisión Internacional de Juristas, o la base de datos que ofrece Red-DESC, cuya página web también proporciona el Manual de Incidencia para el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como numerosas compilaciones elaboradas para analizar la jurisprudencia recaída en asuntos en que habían de sustanciarse estos derechos, ya sea hasta un determinado momento (www.fundepro.com.ve) o bien permanentemente actualizadas y disponibles en línea (poderjudicial.es, hj.tribunalconstitucional.es, corteconstitucional.gov.co, corteconstitucional.gov.co, casos.corteconstitucional.gob.ec, culturalrights.net, observatoridesc.org).
Más allá de las sentencias recaídas en asuntos en los que eran derechos culturales los directamente comprometidos, no hemos de perder de vista la abundante jurisprudencia que, tutelando derechos políticos y civiles, reafirma y amplía los derechos sociales y culturales, reforzando así, indirectamente, su eficacia y protección. Meros ejemplos de esto son los siguientes, ambos emanados de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que refuerza el derecho a la educación por vía de protección de derechos civiles y políticos en varios casos en que las medidas estatales de protección de los niños previstas por el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incluyen la provisión de educación [Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, 2 de septiembre de 2004, § 149, 161 y 174; Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, 17 de junio de 2005, § 163, 165, 167 y 169; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, 29 de marzo de 2006, § 167, 168, 170, 177 y 178].
En el caso de las Niñas Yean y Bosico, la Corte afirmó que, al negar el derecho al nombre y la nacionalidad a una niña, como resultado de obstáculos discriminatorios impuestos a su registro, el Estado violó su derecho a la educación y, en consecuencia, incumplió con sus obligaciones de protección especial a los niños [caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Sentencia de 8 de septiembre de 2005, Serie C No. 156, párrafo 185.
En esta misma línea de apoyarse en los derechos civiles y políticos para la defensa de los derechos culturales, evitando al recurso al artículo 26 de la Convención que, debido a la estructura de regulación indirecta que lo caracteriza, supone un asidero frágil para la presentación de demandas, y de eludir así el reconocimiento de la aplicación universal de los derechos socioeconómicos, otro asunto en el que se refleja de forma clara el vínculo entre los derechos de primera y segunda generación es el caso Villagrán Morales y otros, en el que se aborda la ejecución extrajudicial de «niños de la calle» que vivían en una situación de pobreza extrema. En dicha sentencia, la Corte desarrolló una interpretación amplia del derecho a la vida, en el que se incluyen las condiciones dignas de existencia. En palabras de la Corte, «el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieren para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él», Corte IDH, Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C, nº 63, párr. 144.
La Corte se sirve de los artículos 4 y 19 de la Convención Americana, que protegen el derecho a la vida y el derecho a medidas especiales para la protección de los niños respectivamente, para reconocer el derecho de los menores «a alentar un proyecto de vida» que no debe ser amenazado por la vulneración de los derechos a la salud, educación, alimentación, agua potable o vivienda: «Todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece«.
En la misma línea argumentativa de tutelar los DESC de grupos vulnerables, como son los menores, en circunstancias en las que estos se encuentran particularmente expuestos al control de los agentes estatales se puede situar a la sentencia en el caso Panchito López. En este asunto, se planteó una demanda relativa a una institución de detención para menores en Paraguay en la que estos se encontraban malnutridos, hacinados y en la que no existían condiciones higiénicas básicas, atención médica, servicios educativos ni personal de seguridad cualificado. Retomando su jurisprudencia relativa al «proyecto de vida», la Corte señaló que los derechos a la educación y al cuidado médico constituían atributos esenciales del derecho a la vida, por lo que el Estado estaba obligado a adoptar las acciones positivas que fuesen necesarias para garantizar condiciones dignas de vida a los internos. En este caso, el tribunal precisó que el deber de proveer educación derivaba para el Estado paraguayo tanto del artículo 13 del Protocolo de San Salvador como del propio derecho a la vida recogido en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
El establecimiento de «estándares internacionales» por la jurisprudencia de las cortes y tribunales regionales en materia de derechos humanos tiene transcendental importancia por la inmediata influencia que ejercen en las decisiones judiciales nacionales, sentando conceptos homogéneos para la comunidad internacional en cuanto al contenido de los derechos, sus garantías y los modos de provisión de los mismos, que vinculan inmediatamente no sólo a las partes en el proceso, sino a la comunidad de Estados que ha reconocido su jurisdicción y, con un alcance más amplio, mediante su influencia en la comunidad internacional y en la actuación de otros tribunales regionales e internacionales.
Como proclamó Kofi Annan, en su Discurso en la Universidad de Teherán en el Día de los Derechos Humanos de 1997, «No existe un solo modelo de democracia, de derechos humanos, o de expresión cultural para todo el mundo. Pero para todo el mundo, tiene que haber democracia, derechos humanos y una libre expresión cultural» (…) Los derechos humanos son sus derechos. Tómenlos. Defiéndanlos. Promuévanlos. Entiéndanlos e insistan en ellos. Nútranlos y enriquézcanlos. Son lo mejor de nosotros. Denles vida.»